AQUILA Mich., 15 de febrero de 2025.- Este jueves 13 de febrero, en sesión virtual del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se discutió y aprobó por unanimidad en votación económica, conceder el amparo solicitado por la Comunidad Indígena Santa María Ostula en el litigio de tierras con pequeños propietarios de La Placita, en el sentido de reparar violaciones trascendentes del procedimiento originadas por un perito de topografía que falsificó su cédula profesional, lo que en los hechos significa reponer el juicio 78/2004 iniciado hace más de 20 años en el Tribunal Unitario Agrario 38 con sede en la ciudad de Colima, lo que invalida la sentencia dictada en contra del pueblo nahua de la Costa de Aquila.
El proyecto de resolución fue presentado por el Magistrado Darío Carlos Contreras Favila, quien su exposición destacó que “la concesión del amparo por el momento no genera de manera expresa o declaratoria alguna de derecho en favor de la quejosa respecto de las tierras en conflicto, ni resuelve el fondo sobre los límites de dotación de tierras, sino se trata de un amparo que busca reparar violaciones del procedimiento que son de trascendencia bastante importante”.
Además, el Magistrado señaló que “si dentro de los trabajos que se realicen justo en cumplimiento a la propuesta que estoy haciendo, la autoridad responsable advirtiera que existen colindancia con alguna otra comunidad de naturaleza agraria o incluso pequeños propietarios diversos a los actores en el juicio de origen, le harían llamarse al juicio agrario a fin de que deduzcan sus derechos y no queden en estado de indefensión”.
Conforme a lo expresado por expertos consultados, el fallo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito es definitivo e inatacable, en tanto que la publicación del resolutivo con el acuerdo tomado el jueves 13 en sesión virtual, ocurrirá en un plazo no mayor a 15 días.
Versión estenográfica de la exposición del proyecto de resolutivo presentado por el Magistrado Darío Carlos Contreras Favila.
Perito tercero en discordia que dijo contar con especialidad en topografía pero solo exhibió una copia fotostática de una cédula profesional, la que cabe señalar, no se encuentra registrada a su nombre en el Registro Nacional de Profesiones, no aparece se hubiera expedido célula profesional alguna, lo que se advirtió de la consulta realizada a éste último a través la página web o sitio oficial del Registro Nacional de Profesiones, la cual constituye para este Tribunal un hecho notorio, que así se invoca, y por tanto es válido tener la consideración para resolver, o sea que el citado medio de pruebas permitió la intervención de personas que no cuentan con cédula profesional en la especialidad de topografía, cuando debió exigirse que este fuera demostrado, pues solo de esa manera se cumpliría con lo que dispone el Artículo 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es aplicable supletoriamente a la Ley Agraria conforme a su artículo 167, infracción esta que desde luego trascendieron al resultado del fallo dado cuenta que en la sentencia de primera instancia se otorgó valor probatorio a los dictámenes emitidos por el perito tercero en discordia, y se desestimaron los emitidos por el perito designado por la comunidad indígena ahora quejosa, y con base en el primero de ellos se establecieron los linderos de las tierras de ésta con los pequeños propietarios actores, y se declararon parcialmente procedentes las acciones ejercidas por estos últimos en vía de reconvención por estado núcleo agrario, lo cual se confirmó después en la sentencia que dictó el Tribunal Superior Agrario, y que hoy constituye el acto reclamado sin advertirse los vicios procedimentales que ya destaqué.
No pasa inadvertida la circunstancia de que esta no es la primera vez que se promueve el juicio de amparo como lo comenté hace un momento, y destacar que las infracciones procesales que se estiman actualizadas se cometieron con motivo de los actos realizados con posterioridad a la reposición del procedimiento ordenado con motivo del cumplimiento de aquella ejecutoria a la que me refiero, y solo da respuesta a los agravios que se formularon en el recurso de revisión de donde deriva el acto reclamado, así se establece que esas sentidas violaciones trascendieron a un nuevo resultado de fallo, de ahí que con anterioridad no había sido posible su estudio.
Se apoya tal concentración en jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al rubro violaciones y procedimientos, posibilita su impugnación vía amparo directo aun cuando la resolución que constituye el acto reclamado se hubiera dictado en cumplimiento a una ejecutoria de garantías, si es que hasta ese momento que la violación trasciende al resultado del fallo, y concluyo: además destacar que la propuesta de la concesión del amparo por el momento no genera de manera expresa o declaratoria alguna de derecho en favor de la quejosa respecto de las tierras en conflicto, ni resuelve el fondo sobre los límites de dotación de tierras, sino se trata de un amparo que busca reparar violaciones del procedimiento que son de trascendencia bastante importante, y finalmente, si dentro de los trabajos que se realicen justo en cumplimiento a la propuesta que estoy haciendo, la autoridad responsable advirtiera que existen colindancia con alguna otra comunidad de naturaleza agraria o incluso pequeños propietarios diversos a los actores en el juicio de origen, le harían llamarse al juicio agrario a fin de que deduzcan sus derechos y no queden en estado de indefensión, salvedad que me parece de suma importancia para establecer los verdaderos alcances de una concesión de amparo por violaciones a las normas esenciales del procedimiento como ha sido el caso de este asunto.